Artículo
68.- Modificaciones a la ley Nº 19.968, de
Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.968:
a) En el número 10 del artículo 8º, sustitúyese la
expresión "29" por "30" y agrégase el siguiente párrafo
nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto
seguido (.): "El procedimiento se sujetará a las reglas
establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la
presente ley;".
b) Incorpórase al artículo 8º el siguiente numeral
10 bis, nuevo:
"10 bis) Las infracciones que en caso de ser
ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que
no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo
102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las
reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la
presente ley.".
c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el
siguiente Párrafo 4º, nuevo:
"Párrafo 4º
Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia
Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la
legislación vigente que sean cometidas por adolescentes,
constituirán contravenciones de carácter administrativo
para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará
al procedimiento regulado en este Párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior
únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494,
Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación
con el artículo 477; en el artículo 494 bis, en el
artículo 495, N° 21 y en el artículo 496, Nºs. 5 y 26,
todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley
Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan,
cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo
conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que
regula la responsabilidad penal de los adolescentes.
Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso
contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º
del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible
con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza
infraccional de las faltas a juzgar.
Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento
de los asuntos a que se refiere el inciso primero del
artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere
ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se
refiere el numeral 10 del artículo 8º, será competente el
tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la
potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que
inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se
cometió el hecho.
Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con
el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la
denuncia interpuesta por un particular o de la falta
flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En
ambos casos la policía procederá a citar al adolescente
para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo
que deberá quedar consignado en el parte respectivo.
Los particulares también podrán formular la denuncia
directamente al tribunal.
Artículo 102 E.- De la realización de la primera
audiencia a que deba comparecer el imputado deberá
notificarse también a sus padres o a la persona que lo
tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado,
según corresponda.
Todos quienes sean citados deberán concurrir a la
audiencia con sus medios de prueba.
Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la
primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea
conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En
este caso se procurará que la detención se practique en el
tiempo más próximo posible al horario de audiencias del
tribunal.
Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a
guardar silencio.
Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez
explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre
la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento.
En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez
dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible
de recurso alguno.
En la sentencia se podrá imponer la sanción de
amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad
de los hechos y a la edad del adolescente para
responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare
reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las
restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.
Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o
guardare silencio, se realizará el juzgamiento de
inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a
recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al
adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o
sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o
condena.
Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente
únicamente alguna de las siguientes sanciones
contravencionales:
a) Amonestación;
b) Reparación material del daño;
c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;
d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;
e) Servicios en beneficio de la comunidad, de
ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f)
Prohibición temporal de asistir a determinados
espectáculos, hasta por tres meses.
El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de
las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá
fundamentarse en la sentencia.
Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas
en procesos por infracciones cometidas por adolescentes
serán inapelables.
Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá
sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de
la misma.
Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la
sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al
Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil.".