Artículo
17.- Condiciones para la suspensión del
procedimiento. Para decretar la suspensión del
procedimiento, el juez de garantía impondrá como
condición una o más de las medidas accesorias establecidas
en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que
autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.
En ningún caso podrá decretarse la suspensión del
procedimiento e imponerse como única condición a la
persona imputada la medida de asistencia a programas
terapéuticos o de orientación familiar.
Al decretar la suspensión condicional del
procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la
víctima, para lo cual se considerará si aquella se
encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente
descritas en el artículo 7, el comportamiento de la persona
que ejerce la violencia y la existencia de antecedentes y
denuncias previas, entre otros, que se estimen relevantes
para dicho fin.
La víctima y el querellante siempre deberán ser
notificados de la citación a la audiencia en que se discuta
la solicitud de suspensión condicional del procedimiento.
Durante dicha audiencia, si la víctima o el querellante
están presentes, serán oídos por el tribunal y sus
opiniones serán debidamente consideradas.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior el tribunal deberá ofrecer a la víctima la
posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, a
fin de cautelar su seguridad y evitar cualquier tipo de
presión sobre ella por parte de la persona imputada,
proporcionarle toda la información para que su decisión
sea informada y, cuando se trate de una persona menor de
edad, atender debidamente a su interés superior.
En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas
en el Código Procesal Penal.