Artículo
16.- Medidas accesorias. Las medidas
accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas
por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el
delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin
perjuicio de las sanciones principales y accesorias que
correspondan al delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas
medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior
a dos años, atendidas las circunstancias que las
justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a
petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las
justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º,
la duración de la medida será fijada, y podrá
prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes
proporcionados por la institución respectiva.