Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber
del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar
la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de
la familia.
Corresponderá especialmente a los ministerios de la
Mujer y la Equidad de Género, del Interior y Seguridad
Pública, de Desarrollo Social y Familia, de Justicia y
Derechos Humanos, de Educación y de Salud, en el ámbito de
sus competencias, integrar en forma transversal en su actuar
los objetivos de prevención, protección, sanción y
erradicación de la violencia conforme al objetivo de esta
ley.