Artículo
7.- Situación de riesgo inminente de sufrir
maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando
exista una situación de riesgo inminente para una o más
personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo,
el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia,
deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que
correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo
inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al
menos, concurra una de las siguientes circunstancias:
1. Que haya precedido intimidación por parte de quien
agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como
hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de
espacios propios de la víctima, laborales, públicos o
privados.
2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia
circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción,
alcoholismo, una o más denuncias por violencia
intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar,
procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple
delito contra las personas o por alguno de los delitos
establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del
Libro II del Código Penal o por infracción a la ley
Nº17.798, sobre Control de Armas.
3. Que la persona denunciada se oponga o haya
manifestado su negativa a aceptar el término de una
relación afectiva que ha mantenido con la víctima,
mediante actos de violencia física o psicológica.
4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera
tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que
ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede,
relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite
su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna
de las personas señaladas en el artículo 5.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos
en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño,
niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona
con discapacidad o que tenga una condición que la haga
vulnerable.