Artículo
11.- La pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si
se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o
inferior a trescientos días.
b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales
o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si
los antecedentes personales del condenado, su conducta
anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito permitieren
presumir que la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos
ilícitos.
c) Si concurriere la voluntad del condenado de
someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de
las consecuencias de su incumplimiento.
Esta pena procederá por una sola vez y únicamente
para el caso en que los antecedentes penales anteriores del
condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás
penas sustitutivas establecidas en la presente ley.