Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva
podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no
excediere de cinco, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos
en los artículos 296, 297, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 395,
396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el
contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados
en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter,
367, 367 ter, 367 quáter inciso segundo, y 411 ter del
mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad
que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días
y no excediere de cinco años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores,
deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en
ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.