Artículo
16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o
libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un
plazo de intervención igual al que correspondería cumplir
si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva
de libertad que se sustituye.
El delegado que hubiere sido designado para el control
de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere
dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y
cinco días, un plan de intervención individual, el que
deberá comprender la realización de actividades tendientes
a la rehabilitación y reinserción social del condenado,
tales como la nivelación escolar, la participación en
actividades de capacitación o inserción laboral, o de
intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan
deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los
servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con
claridad los objetivos perseguidos con las actividades
programadas y los resultados esperados.
El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá
ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a
los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza
que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del
plan de intervención individual. En tal caso, podrá
suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por
un máximo de 60 días.
Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado
informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá
proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o
bien, el término anticipado de la pena, en los casos que
considere que el condenado ha dado cumplimiento a los
objetivos del plan de intervención.