Artículo
32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del
período de observación de la pena sustitutiva respectiva,
y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el
tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
reemplazar la pena conforme a lo siguiente:
a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare
cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada
intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.
b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare
cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá
sustituirla por la remisión condicional.
Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad
vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá
reemplazarse esta última por la remisión condicional si se
contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el
condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena
originalmente impuesta.
Para estos efectos, el tribunal citará a los
intervinientes a audiencia, en la que examinará los
antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.
En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el
reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse
nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su
denegación.