Artículo
33.- El tribunal podrá, de oficio o a
petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería
de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de
libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el
régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco
años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado
mínimo, u otra pena inferior;
b) Que al momento de discutirse la interrupción de la
pena privativa de libertad, el penado no registrare otra
condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;
c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de
la pena privativa de libertad de manera efectiva, y
d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento
calificado como "muy bueno" o "bueno" en los tres bimestres
anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en
el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de
Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción
de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el
régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser
siempre controlada mediante monitoreo telemático.
Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile
a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo
siguiente:
1) Una opinión técnica favorable que permita orientar
sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de
conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse
adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en
libertad. Dicha opinión contendrá, además, los
antecedentes sociales y las características de personalidad
del condenado y una propuesta de plan de intervención
individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará,
asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o
acusaciones vigentes en contra del condenado.
2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo
dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del
Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad
Condicional.
3) Factibilidad técnica de la aplicación del
monitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos
a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la
comuna que fije el condenado para tal efecto.
Con lo anterior, el tribunal citará a los
intervinientes a audiencia, en la que examinará los
antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.
En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a
Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la
factibilidad técnica del monitoreo.
En caso de disponerse la interrupción de la pena
privativa de libertad, el tribunal fijará el plazo de
observación de la libertad vigilada intensiva por un
período igual al de duración de la pena que al condenado
le restare por cumplir. Además, determinará las
condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo
prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.
Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena
regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse
nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su
denegación.
Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de
libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en
una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena
privativa de libertad interrumpida y teniéndola por
cumplida con el mérito de esta resolución.
Los condenados que fueren beneficiados con la
interrupción de la pena privativa de libertad no podrán
acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere
el artículo 32 de esta ley.