Artículo
34.- Si el condenado a una pena igual o
inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su
grado máximo fuere un extranjero que no residiere
legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de
parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la
expulsión de aquél del territorio nacional. La misma
sustitución se aplicará respecto del extranjero que resida
legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente,
establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar
esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe
técnico al Servicio Nacional de Migraciones, el que deberá
ser evacuado al tenor del artículo 129 de la Ley de
Migración y Extranjería. No procederá esta sustitución
respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley
Nº 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, ni de
los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V
bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y
trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del
Código Penal.
A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca
de la posible sustitución de la pena privativa de libertad
por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado
el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de
ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse a
la Policía de Investigaciones de Chile para efectos de que
lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará
la internación del condenado hasta la ejecución de la
misma, debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de
Migraciones.
El condenado extranjero al que se le aplicare la pena
de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en
un plazo de diez años, contado desde la fecha de la
sustitución de la pena.
En caso que el condenado regresare al territorio
nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior,
se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el
saldo de la pena privativa de libertad originalmente
impuesta.