Artículo
35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a
petición de parte, alguna de las penas sustitutivas
previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la
respectiva sentencia condenatoria, expresando los
fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren
su convicción.
Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna
de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá
exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.
Tratándose de delitos de acción privada o de acción
penal pública previa instancia particular, el juez de
garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá
citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia
a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal
Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar
cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.