Artículo
36.- El conocimiento de las gestiones a que
dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que
contempla esta ley, se regirá por las normas generales de
competencia del Código Orgánico de Tribunales y del
Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales,
el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de
una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin
de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar
en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una
distancia considerable entre el lugar donde se dictó la
sentencia condenatoria y el de su ejecución.