Artículo
119.- En cada municipalidad habrá un concejo CPR
integrado por concejales elegidos por sufragio universal en 24.10.1980
conformidad a la ley orgánica constitucional de LEY N° 19.097 Art.
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y 10°
podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por D.O. 12.11.1991
dos períodos. La misma ley determinará el número de
concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva
la participación de la comunidad local, ejercerá funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho
acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión
respectivos.