Artículo
127.- Los proyectos de reforma de la CPR
Constitución podrán ser iniciados por mensaje del 24.10.1980
Presidente de la República o por moción de cualquiera de
los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones
señaladas en el inciso primero del artículo 65.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en
cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes
de los diputados y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a LEY N° 20.050 Art.
la tramitación de los proyectos de reforma constitucional 1°
las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse N° 50 D.O.
siempre los quórums señalados en el inciso anterior. 26.08.2005