Artículo
128.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras CPR
pasará al Presidente de la República. 24.10.1980
Si el Presidente de la República rechazare totalmente LEY N° 19.671 Art.
un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas único
insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de D.O. 29.04.2000
los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente LEY N° 20.050 Art.
deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la 1° N°
ciudadanía mediante plebiscito. 51 números 1 y 2
D.O.
26.08.2005
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de LEY N° 18.825 Art.
reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se único
entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro Nº50 D.O.
séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada 17.08.1989
Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación. LEY N° 20.050 Art.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas 1° N°
de las observaciones del Presidente, no habrá reforma 51 número 3 D.O.
constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que 26.08.2005
ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus CPR
miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por 24.10.1980
ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para
su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía
para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso
regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los
proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.