Artículo
129.- La convocatoria a plebiscito deberá CPR
efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en 24.10.1980
que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por LEY N° 18.825 Art.
ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará único
la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará Nº52 D.O.
ciento veinte días después de la publicación de dicho 17.08.1989
decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente
siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente
convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que
hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de con vocatoria contendrá, según LEY Nº20.050 Art.
corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y 1º
vetado totalmente por el Presidente de la República, o las Nº51 D.O.
cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya 26.08.2005
insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones
en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el
plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la
República el resultado del plebiscito, y especificará el
texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que
deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de
los cinco días siguientes a dicha comuni cación.
Una LEY N° 20.050 Art.
vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, 1° N° 52
sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se D.O. 26. 08.2005
tendrán por incorporadas a ésta.