Artículo 131. De la Convención.
Para todos los efectos de este epígrafe, se entenderá
que la voz "Convención" sin más, hace referencia a la
Convención Mixta Constitucional y a la Convención
Constitucional, sin distinción alguna.
A los integrantes de la Convención se les llamará
Convencionales Constituyentes.
Además de lo establecido en los artículos 139, 140 y
141 de la Constitución, a la elección de Convencionales
Constituyentes a la que hace referencia el inciso final del
artículo 130, serán aplicables las disposiciones
pertinentes a la elección de diputados, contenidas en los
siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de
junio del año 2020:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, con excepción del inciso quinto del
artículo 32;
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos;
d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto
Electoral.
El proceso de calificación de la elección de
Convencionales Constituyentes deberá quedar concluido
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta.
La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los
tres días siguientes de su dictación al Presidente de la
República y al Congreso Nacional.