Artículo 132. De los requisitos e incompatibilidades
de los candidatos.
Podrán ser candidatos a la Convención aquellos
ciudadanos que reúnan las condiciones contempladas en el
artículo 13 de la Constitución.
No será aplicable a los candidatos a esta elección
ningún otro requisito, inhabilidad o prohibición, salvo
las establecidas en este epígrafe y con excepción de las
normas sobre afiliación e independencia de las candidaturas
establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y sexto, del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios.
Los Ministros de Estado, los intendentes, los
gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los
concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales
ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del
Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del
Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los
diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
Público, de la Contraloría General de la República, así
como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de
Contratación Pública, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los
consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros
activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, que declaren sus candidaturas a miembros de la
Convención, cesarán en sus cargos por el solo ministerio
de la Constitución, desde el momento en que sus
candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que
hace referencia el inciso primero del artículo 21 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700. Lo dispuesto precedentemente le será aplicable a
los senadores y diputados solo respecto de la Convención
Constitucional.
Las personas que desempeñen un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas
funciones desde el momento que sus candidaturas sean
inscritas en el Registro Especial mencionado en el inciso
anterior.