Artículo 133. Del funcionamiento de la Convención.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de
la comunicación a que hace referencia el inciso final del
artículo 131, el Presidente de la República convocará,
mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de
instalación de la Convención, señalando además, el lugar
de la convocatoria. En caso de no señalarlo, se instalará
en la sede del Congreso Nacional. Dicha instalación deberá
realizarse dentro de los quince días posteriores a la fecha
de publicación del decreto.
En su primera sesión, la Convención deberá elegir a
un Presidente y a un Vicepresidente por mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio.
La Convención deberá aprobar las normas y el
reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos
tercios de sus miembros en ejercicio.
La Convención no podrá alterar los quórum ni
procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de
acuerdos.
La Convención deberá constituir una secretaría
técnica, la que será conformada por personas de comprobada
idoneidad académica o profesional.
Corresponderá al Presidente de la República, o a los
órganos que éste determine, prestar el apoyo técnico,
administrativo y financiero que sea necesario para la
instalación y funcionamiento de la Convención.