Artículo
14.- Los extranjeros avecindados en Chile por
más de diez años ininterrumpidos, y que cumplan con los
requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13,
podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas
que determine la ley. Para est os efectos, los extranjeros LEY N° 20.050 Art.
sólo se considerarán avecindados a partir del momento en 1° N° 7
que obtengan un permiso de
durante el período de avecindamiento, no deberán registrar
salidas del país por más de noventa días en cualquier
período de doce meses.
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del
artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de
elección popular sólo después de cinco años de estar en
posesión de sus cartas de nacionalización.