Artículo
144.- Convócase a elección de miembros del
Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de
2023. El nuevo procedimiento para elaborar una Constitución
Política de la República, contenido en este epígrafe, se
regirá únicamente por lo dispuesto en este artículo y por
lo prescrito en los artículos 145 a 161 y en la
disposición quincuagésima segunda transitoria, debiendo
ceñirse estrictamente al principio de eficiencia en el
gasto público.
El Consejo Constitucional es un órgano que tiene por
único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de
nueva Constitución, de acuerdo al procedimiento fijado en
el presente epígrafe. Sus integrantes serán electos en
votación popular y su conformación será paritaria.
Para ser electo miembro del Consejo Constitucional, se
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.
Los ministros de Estado, diputados, senadores,
delegados presidenciales regionales, delegados
presidenciales provinciales, los gobernadores regionales,
los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los
subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales,
los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco
Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral,
los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones
del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la
Contraloría General de la República, así como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales; los consejeros del Consejo para la
Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de
Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas
a miembros del Consejo Constitucional, cesarán en sus
cargos por el sólo ministerio de la Constitución, desde el
momento en que sus candidaturas sean inscritas en el
Registro Especial a que hace referencia el inciso primero
del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
El Consejo Constitucional estará compuesto por 50
personas elegidas en votación popular, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso séptimo de este artículo,
aplicándose las reglas siguientes:
1. A la elección de los integrantes del Consejo
Constitucional les serán aplicables las disposiciones
pertinentes a la elección de senadores, contenidas en los
siguientes cuerpos legales, vigentes al 1 de enero de 2023,
sin perjuicio de las reglas especiales fijadas en los
números que siguen:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios;
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos,
y
d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto Electoral.
2. En el caso de las declaraciones de candidaturas para
la elección de integrantes del Consejo Constitucional, los
partidos políticos o pactos electorales podrán declarar,
en las circunscripciones senatoriales que eligen dos
escaños, un máximo de candidatos equivalente al doble del
número de consejeros constitucionales que corresponda
elegir en la circunscripción de que se trate. En las
circunscripciones senatoriales que elijan 3 o 5 escaños, se
estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5
de la ley N° 18.700.
La lista de un partido político o pactos electorales
deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los
candidatos en la cédula para cada circunscripción
senatorial, comenzando por una mujer y alternándose,
sucesivamente, éstas con hombres.
En cada circunscripción senatorial, las listas o
pactos electorales deberán declarar siempre un número par
de candidatos, integrados por el mismo número de mujeres y
hombres.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 4 de la ley Nº 18.700.
La infracción de cualquiera de los requisitos
establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo
de todas las candidaturas declaradas en la circunscripción
senatorial por el respectivo partido político o pacto
electoral, sin perjuicio del procedimiento de corrección
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo
19 de la ley Nº 18.700, debiendo justificarse por el
partido o pacto la inobservancia ante el Servicio Electoral.
3. Para la distribución y asignación de escaños del
Consejo Constitucional se seguirán las siguientes reglas:
a) El sistema electoral para el Consejo Constitucional
se orientará a conseguir una representación equitativa de
mujeres y hombres, entendiéndose esto como 25 mujeres y 25
hombres.
b) Se asignarán los escaños que correspondan
preliminarmente, aplicando el artículo 121 de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
c) En caso de que la asignación preliminar se ajuste a
lo señalado en la letra a), se proclamará consejeros
constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.
d) Si en la asignación preliminar de consejeros
constitucionales electos, resulta una proporción, entre los
distintos sexos, diferente de la señalada en la letra a),
se aplicarán las siguientes reglas especiales:
i. Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que
deban aumentar o disminuir, respectivamente, para obtener la
distribución indicada en la letra a).
ii. Se ordenarán las listas o pactos que hayan
obtenido escaños según lo establecido en la letra b) de
acuerdo al total de votos que cada una haya obtenido a nivel
nacional, de menor a mayor.
iii. A continuación, se ordenarán las
circunscripciones senatoriales en cada lista o pacto que
tenga electos del sexo sobrerrepresentado de acuerdo al
total de votos en favor de las respectivas listas o pactos
electorales, de menor a mayor.
iv. El candidato más votado del sexo subrepresentado
de la lista o pacto electoral menos votada a nivel nacional
en la circunscripción senatorial en que dicha lista o pacto
electoral haya obtenido la menor votación, reemplazará al
candidato menos votado del sexo sobrerrepresentado que
había resultado electo en la asignación preliminar
señalada en la letra b), en dicha circunscripción,
correspondiente al mismo partido político o candidatura
independiente asociada a un partido político. Si no pudiese
realizar el reemplazo un candidato del mismo partido, se
reemplazará con el candidato más votado del sexo
subrepresentado del mismo pacto electoral en la misma
circunscripción senatorial. Si no se pudiera realizar el
reemplazo en la circunscripción senatorial menos votada de
la lista se continuará en las siguientes circunscripciones
senatoriales menos votadas, hasta realizar un reemplazo en
la lista o hasta que no queden circunscripciones por
revisar.
v. No se aplicará la regla del ordinal iv anterior en
aquellas circunscripciones senatoriales en que el principio
señalado en la letra a) se hubiese cumplido. Se entenderá
cumplido cuando las circunscripciones elijan la misma
cantidad de hombres y mujeres o cuando el sexo
sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más de
uno.
e) Si de la aplicación de la regla señalada en la
letra d) no se lograre la representación equitativa, se
realizará el mismo procedimiento del ordinal iv de dicha
letra en la siguiente lista o pacto electoral menos votado a
nivel nacional, y así sucesivamente, repitiendo el
procedimiento en las listas tantas veces como sea necesario
hasta lograr la representación señalada en la letra a), o
hasta que en todas las circunscripciones senatoriales el
sexo sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más
de uno, en cuyo caso se aplicará la letra f).
f) Con todo, si de la aplicación de las normas
anteriores no se alcanzare el principio señalado en la
letra a), deberá aplicarse el mismo procedimiento del
ordinal iv de la letra d) en las circunscripciones
senatoriales en que el sexo sobrerrepresentado supere al
sexo subrepresentado en un escaño hasta alcanzar la
representación equitativa de hombres y mujeres.
g) Una vez cumplido lo dispuesto en la letra a), se
proclamarán electos a los candidatos a quienes se les haya
asignado un escaño en conformidad a las reglas anteriores.
El lápiz grafito color negro señalado en el inciso
primero del artículo 70 de la ley Nº 18.700, deberá ser
de pasta azul, y los poderes de apoderados ante notario
indicados en el inciso tercero del artículo 169 de dicho
cuerpo legal, podrán ser poderes simples.
4. Todas las candidaturas declaradas por los partidos
políticos o pactos electorales deberán cumplir con el
requisito sobre afiliación e independencia de las
candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto
y sexto, de la ley N° 18.700.
5. Las personas comparecientes en la escritura pública
de constitución de un partido político en formación,
según se señala en la letra a) del inciso primero del
artículo 5 de la ley N° 18.603, podrán ser declaradas
como candidatos independientes asociados a un partido
político que haya celebrado un pacto electoral, salvo que
no cumplan con el requisito señalado en el número
anterior.
6. El límite de gasto para las candidaturas a
integrante del Consejo Constitucional, incluidos los
candidatos de pueblos indígenas, será un tercio del total
del límite del gasto electoral, que el inciso segundo del
artículo 4 de la ley N° 19.884 establece para las
candidaturas a senador. En el caso de la circunscripción
nacional de pueblos indígenas, se considerará para el
cálculo del límite la totalidad de los electores con dicha
condición.
El financiamiento al inicio de la campaña al que hace
referencia el artículo 15 de la ley Nº 19.884, en el caso
de las candidaturas correspondientes a pueblos indígenas,
se calculará prorrateando entre todos ellos la suma para
cada región de los montos correspondientes al partido que
haya obtenido el menor número de sufragios en cada
territorio en la última elección de senadores.
Para la elección del Consejo Constitucional se
considerarán:
a) Los siguientes nuevos plazos respecto de los
señalados en la ley N° 18.556: el plazo de ciento cuarenta
días de los artículos 29 y 31 bis será de cien días; el
plazo de ciento veinte días del artículo 32 será de cien
días; el plazo de noventa días del artículo 33 será de
setenta días; el plazo de sesenta días del artículo 34
será de cuarenta y cinco días; el plazo de cien días del
artículo 43 será de ochenta días; el plazo de diez días
del inciso primero del artículo 48 será de cinco días, y
el plazo de diez días del inciso primero del artículo 49
será de cinco días.
b) Los demás plazos señalados en las leyes indicadas
en el número 1 del inciso quinto del artículo 144 que
recaigan en fechas anteriores a la publicación de esta
reforma constitucional, se entenderán referidos al tercer
día siguiente de su publicación.
Sin perjuicio de las normas precedentes, el Consejo
Constitucional podrá estar integrado, además, por uno o
más miembros de los pueblos originarios reconocidos en la
ley N° 19.253, que establece normas sobre protección,
fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, vigente a la
fecha de publicación de la presente reforma. Para estos
efectos se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Podrán declarar candidaturas las personas
indígenas que sean ciudadanos con derecho a sufragio,
siéndoles además aplicables las inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones generales para ser
miembro del Consejo Constitucional. Las candidaturas
deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún
pueblo, mediante el correspondiente certificado de calidad
de indígena emitido por la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena.
2. Las declaraciones de candidaturas a pueblos
indígenas serán individuales, y en el caso de los pueblos
Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el
patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco
asociaciones indígenas registradas ante la Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional
reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo
pueblo del candidato o candidata. También podrán
patrocinar candidaturas las organizaciones representativas
de los pueblos indígenas que no estén inscritas,
requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también
podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas
de personas que tengan acreditada la calidad indígena del
mismo pueblo del patrocinado. En los demás pueblos bastará
el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada
u organización indígena no registrada; o bien, de a lo
menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la
calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. Sin
perjuicio de las reglas generales de patrocinio de
candidaturas establecidas en la ley, el patrocinio de
candidaturas mediante firmas a que alude esta disposición
podrá realizarse a través de una plataforma electrónica
dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá
previa autentificación de identidad. En este caso, se
entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva
candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de
esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina
de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la
declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma
deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios
para asegurar su adecuado funcionamiento.
3. Las declaraciones de candidaturas correspondientes a
pueblos indígenas serán uninominales y formarán una
única circunscripción nacional de pueblos indígenas con
una cédula electoral única nacional y diferente a la de
los consejeros constitucionales generales. El Servicio
Electoral identificará a los electores indígenas en los
padrones electorales a que se refieren los artículos 32,
33, 34 y 37 bis de la ley Nº 18.556. En la publicación de
dichos padrones, cuando corresponda, se deberá indicar la
condición indígena de un elector. La condición indígena
será una causal reclamable ante los Tribunales Electorales
Regionales bajo el procedimiento de los artículos 48 y 49
de la ley N° 18.556. Los electores identificados bajo la
condición indígena podrán optar por sufragar por las
candidaturas de la circunscripción nacional de pueblos
indígenas o por los candidatos generales de su respectiva
circunscripción senatorial, solicitando una u otra cédula
de votación en la mesa receptora de sufragios. En ningún
caso podrán sufragar en ambas. La cédula electoral de las
candidaturas de pueblos indígenas contendrá las
candidaturas ordenadas alfabéticamente, señalando al lado
del nombre del candidato el pueblo originario
correspondiente.
4. Para los efectos del numeral anterior, se
considerará con condición indígena a todos los electores
con derecho a sufragio, que tuvieron tal condición en el
padrón electoral utilizado para la elección de
Convencionales Constituyentes en mayo de 2021.
Adicionalmente, se actualizará dicha condición respecto de
otros electores según se informe por los organismos
respectivos al Servicio Electoral, en conformidad al
procedimiento establecido en el inciso décimo de la
disposición cuadragésimo tercera transitoria de esta
Constitución.
5. El número de escaños a elegir se obtendrá de la
aplicación de la siguiente regla:
i. Se sumará el total de votos válidamente emitidos
por las candidaturas de la circunscripción nacional
indígena.
ii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o
superior al 1,5% respecto de la suma total de votos
válidamente emitidos en la totalidad de las 16
circunscripciones no indígenas del país al Consejo
Constitucional, la circunscripción nacional indígena
elegirá un escaño, el que se asignará a la candidatura
más votada.
iii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o
superior al 3,5% de los votos válidamente emitidos en la
totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del
país al Consejo Constitucional, la circunscripción
nacional indígena elegirá dos escaños en total. El
segundo escaño se asignará a la candidatura más votada
del sexo distinto al asignado en la regla anterior.
iv. Por cada vez que el porcentaje de 3,5% señalado
precedentemente aumente en 2 puntos porcentuales, se
elegirá y asignará un escaño adicional a la
circunscripción nacional indígena, alternando
respectivamente el sexo de la siguiente candidatura electa
más votada.
El proceso de calificación de la elección de
integrantes del Consejo Constitucional será realizado por
el Tribunal Calificador de Elecciones. La calificación
deberá quedar concluida dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de
proclamación será comunicada dentro de los tres días
siguientes de su dictación al Presidente de la República y
al Congreso Nacional.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de
la comunicación a que hace referencia el inciso anterior,
el Presidente de la República convocará, mediante decreto
supremo exento, a la primera sesión de instalación del
Consejo Constitucional, la que se desarrollará en la sede
del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, el 7 de
junio de 2023.