Artículo
147.- Las personas que al tiempo de ser
electas como integrantes del Consejo Constitucional sean
funcionarios públicos, con excepción de aquellos
mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los
trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de
un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en
dicho órgano.
Los trabajadores contratados bajo las normas del
Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público
o privado, conservarán su empleo desde la declaración de
su candidatura como consejero o consejera hasta el término
de su mandato, en caso de resultar electos. Además,
gozarán de fuero laboral durante el mismo período.
Los miembros del Consejo Constitucional, de la
Comisión Experta y del Comité Técnico de Admisibilidad
estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre
probidad en la función pública y prevención de los
conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la
ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que
representen intereses particulares ante las autoridades y
funcionarios.