Artículo
149.- A los integrantes del Consejo
Constitucional les será aplicable lo establecido en los
artículos 51, con excepción de los incisos primero a
tercero, 58, 59, 60 y 61.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, un
consejero o consejera podrá renunciar a su cargo cuando
hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en
riesgo el funcionamiento del Consejo.
Tanto las causales de cesación como la renuncia del
cargo de consejero constitucional, serán conocidas y
calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El integrante del Consejo Constitucional que haya
cesado o renunciado no será reemplazado.