Artículo
155.- Podrá interponerse, ante el Comité
Técnico de Admisibilidad, requerimiento contra las
propuestas de normas aprobadas por una comisión o por el
plenario del Consejo Constitucional o de la Comisión
Experta, que contravengan lo dispuesto en el artículo 154.
El requerimiento deberá ser fundado y suscrito por al menos
un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo
Constitucional, o dos quintos de los miembros de la
Comisión Experta, y se interpondrá dentro del plazo de
cinco días contado desde la aprobación, en comisión o en
el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases
institucionales.
Este Comité tendrá tres días para pronunciarse
respecto a los requerimientos sometidos a su consideración,
y cinco días adicionales para hacer públicos los
fundamentos del mismo. El procedimiento para el conocimiento
y resolución de las reclamaciones será establecido en un
auto acordado, el que será dictado por el Comité, dentro
de los diez días siguientes a su instalación.
El Comité Técnico de Admisibilidad deberá fundar sus
decisiones conforme a derecho, y deberá aplicar única y
directamente lo establecido en el artículo anterior. Sus
resoluciones deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta
de sus integrantes y no serán recurribles ante tribunal
alguno. Al resolver, el Comité Técnico de Admisibilidad
sólo podrá declarar la correspondencia o contradicción de
la norma objetada con las referidas bases institucionales.
En este último caso, se entenderá como no presentada la
norma objetada. Si el requerimiento se basa en la omisión
de lo dispuesto en el artículo anterior, instruirá a la
Comisión Experta a redactar una propuesta, la que será
deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las
reglas generales.