Artículo
157.- Corresponderá al Presidente de la
República, o al órgano que éste determine, prestar el
apoyo financiero que sea necesario para la instalación y
funcionamiento de los órganos señalados en los artículos
144, 145 y 146. Corresponderá a ambas cámaras del Congreso
Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, prestar el
apoyo técnico y administrativo que sea necesario para la
instalación y funcionamiento de estos órganos.
El Consejo Constitucional, la Comisión Experta o el
Comité Técnico de Admisibilidad no podrán intervenir ni
ejercer ninguna otra función o atribución de otros
órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o
en las leyes.
Mientras no entre en vigencia la nueva Constitución en
la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución
seguirá plenamente vigente, sin que puedan los órganos
antes señalados negarle autoridad o modificarla.
En conformidad al artículo 5º, inciso primero, de la
Constitución, mientras el Consejo Constitucional esté en
funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y
es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y
elecciones periódicas que la Constitución y las leyes
determinan y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Quedará prohibido al Consejo
Constitucional, a la Comisión Experta o al Comité Técnico
de Admisibilidad, así como a cualquiera de sus integrantes
o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la
soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que
expresamente le reconoce esta Constitución.
El Consejo Constitucional podrá establecer
disposiciones transitorias referidas a la entrada en
vigencia de alguna de las normas o capítulos de la nueva
Constitución.
La nueva Constitución no podrá poner término
anticipado al período de las autoridades electas en
votación popular o designadas de conformidad a las normas
que esta Constitución y las leyes determinan en las
instituciones a que hacen referencia las bases establecidas
en el artículo 154.