Artículo
17.- La calidad de ciudadano se pierde: CPR
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 24.10.1980
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como CPR Art. 17° Nº 1
conducta terrorista y los relativos al tráfico de D.O.
estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena 24.10.1980
aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal CPR Art. 17° Nº 2
indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a D.O.
la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que 24.10.1980
la hubieren perdido por las causales previstas en el número CPR Art. 17° Nº 3
3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 9
letra a) D.O.
26.08.2005
a. LEY N° 20.050 Art.
1° N° 9
letra b) D.O.
26.08.2005