Artículo
21.- Todo individuo que se hallare arrestado, CPR Art. 21°
detenido o p
Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la
ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades
legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea
traído a su presencia y su decreto será precisamente
obedecido por todos los encargados de las cárceles o
lugares de detención. Instruida de los antecedentes,
decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los
defectos legales o pondrá al individuo a disposición del
juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien
corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido
en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera
otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en
los incisos anteriores que estime conducentes para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.