Artículo
26.- El Presidente de la República será CPR
elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los 24.10.1980
sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará LEY N° 19.643
conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que Art. único
determine la ley orgánica constitucional respectiva, el Nº 1 D.O.
tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que 05.11.1999
deba cesar en el cargo el que esté en funciones. LEY N° 20.050 Art.
Si a la elección de Presidente de la República se 1°
presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos N° 14 letra a)
obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente D.O. 26.08.2005
emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y en ella resultará electo
aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de
sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma
que determine la ley, el cuarto domingo después de
efectuada la primera.
Para los efectos de lo dispuesto LEY N° 19.643 Art.
en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los único
N° 1 D.O.
05.11.1999
nulos se considerarán como no emitidos. CPR Art. 26°
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se D.O. 24.10.1980
refiere el inciso segundo, el Presidente de la República
convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez LEY N° 20.050 Art.
días, contado desde la fecha del deceso. La elección se 1
celebrará noventa días después de la convocatoria si ese N° 14 letra b)
día cor
realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Si expirase el mandato del Presidente de la República
en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente
que se elija en conformidad al inciso anterior, se
aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso
primero del artículo 28.