Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables
las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del
artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento,
el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o
comisión incompatible que desempeñe.
Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros
estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar
contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios
en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, ser
director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.