Artículo 38 bis.- Las remuneraciones del Presidente de
la República, de los senadores y diputados, de los
gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva
confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7°
y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base
de honorarios que asesoren directamente a las autoridades
gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años
y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al
término de un período presidencial, por una comisión cuyo
funcionamiento, organización, funciones y atribuciones
establecerá una ley orgánica constitucional.
La comisión estará integrada por las siguientes
personas:
a) Un ex Ministro de Hacienda.
b) Un ex Consejero del Banco Central.
c) Un ex Contralor o Subcontralor de la Contraloría
General de la República.
d) Un ex Presidente de una de las ramas que integran el
Congreso Nacional.
e) Un ex Director Nacional del Servicio Civil.
Sus integrantes serán designados por el Presidente de
la República con el acuerdo de los dos tercios de los
senadores en ejercicio.
Los acuerdos de la comisión serán públicos, se
fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer
una remuneración que garantice una retribución adecuada a
la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir
sus funciones y atribuciones.