Artículo
40.- El estado de asamblea, en caso de guerra CPR
exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o 24.10.1980
grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la LEY N° 20.050 Art.
República, con acuerdo del Congreso Nacional. La 1°
declaración deberá determinar las zonas afectadas por el N° 20 D.O.
estado de excepción correspondiente. 26.08.2005
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha en que el Presidente de la República
someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su
consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando
la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones.
Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se
entenderá que aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá
aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato
mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración,
pero en este último estado sólo podrá restringir el
ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el
Presidente de la República en tanto no se reúna el
Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los
tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto,
lo dispuesto en el artículo 45.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse
por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el
Presidente de la República solicite su prórroga. El estado
de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se
extienda la situación de guerra exterior, salvo que el
Presidente de la República disponga su suspensión con
anterioridad.