Artículo
41.- El estado de catástrofe, en caso de CPR
calamidad pública, lo declarará el Presidente de la 24.10.1980
República, determinando la zona afectada por la misma. LEY N° 18.825 Art.
El Presidente de la República estará obligado a único
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en Nº19, 20, 21 y 22
virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional D.O.
podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento 17.08.1989.
ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron LEY N° 20.050 Art.
hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente 1° N°
de la República sólo podrá declarar el estado de 20 D.O. 26.08.2005
catástrofe por un período superior a un año con acuerdo
del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en
la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de
su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.