Artículo
42.- El estado de emergencia, en caso de CPR Art. 41° A
grave alteración del orden público o de grave daño para D.O. 24.10.1980
la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de LEY N° 20.050 Art.
la República, determinando las zonas afectadas por dichas 1°
circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse N° 20 D.O.
por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente 26.08.2005
de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin
embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá
siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido
acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de
su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de emergencia.
Sin perjuicio de lo anterior, a contar de la sexta
prórroga sucesiva, el Presidente de la República podrá
prorrogarlo por períodos de treinta días, para lo cual
requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional, en los
términos del inciso primero.
Una vez decretada la prórroga en la forma prevista en
el inciso precedente, la información a que alude el inciso
tercero será evacuada cada quince días, mediante un
informe escrito dirigido a ambas Cámaras.
Con todo, una vez autorizada la prórroga en los
términos del inciso cuarto, el Congreso Nacional podrá,
por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en
ejercicio, revocar el acuerdo.
En el caso del inciso anterior, la solicitud de
revocación deberá ser pedida por la cuarta parte de los
diputados o senadores en ejercicio.