Artículo
43.- Por la declaración del estado de CPR Art. 41º B
asamblea, el P
para suspender o restringir la libertad personal, el derecho LEY N° 20.050
de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, Art. 1° N° 20
interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de
comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.
Por la declaración de estado de sitio, el Presidente
de la República podrá restringir la libertad de
locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas
o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni
estén destinados a la detención o prisión de reos
comunes. Podrá, además, suspender o restringir el
ejercicio del derecho de reunión.
Por la declaración del estado de catástrofe, el
Presidente de la República podrá restringir las libertades
de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer
requisiciones de bienes, establecer limitaciones al
ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las
medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean
necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad
en la zona afectada.
Por la declaración del estado de emergencia, el
Presidente de la República podrá restringir las libertades
de locomoción y de reunión.