Artículo
44.- Una ley orgánica constitucional
regulará los estados de excepción, así como su declaración CPR Art. 41° C
y la aplicación de las medidas legales y administrativas D.O. 24.10.1980
que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley LEY N° 20.050 Art.
contemplará lo estrictamente necesario para el pronto 1°
restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá N° 20 D.O.
afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos 26.08.2005
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de
excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia,
prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.