Artículo
51.- Se entenderá que los diputados tienen, CPR Art. 47°
por el solo ministerio de la
región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio LEY N° 20.050
de su cargo. Art 1° N° 23 letra
Las elecciones de diputados y de senadores se a)
efectuarán conjuntamente. D.O. 26.08.2005
Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en
el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser
reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período.
Para estos efectos se entenderá que los diputados y
senadores han ejercido su cargo durante un período cuando
han cumplido más de la mitad de su mandato.
Las vacantes de diputados y las de senadores se
proveerán con el ciudadano que señale el partido político
al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante
al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos LEY N° 18.825 Art.
como independientes no serán reemplazados. único Nº28 D.O.
Los parlamentarios elegidos como independientes que 17.08.1989
hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o LEY N° 20.050 Art.
más partidos políticos, serán reemplazados por el 1° N° 23 letra c)
ciudadano que señale el partido indicado por el
parlamentario al momento de presentar su declaración de
candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser
elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un
diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un
senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los
incisos anteriores para llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que
ejercía.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por
el término q ue faltaba a quien originó la vacante.
En LEY N° 18.825 Art.
ningún caso procederán elecciones complementarias. único Nº28 D.O.
17.08.1989