Artículo
54.- Son atribuciones del Congreso: CPR
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que 24.10.1980
le presentare el Presidente de la República antes de su LEY N° 20.050
ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en Art. 1° N° 26 D.O.
cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad 26.08.2005
al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los
trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso
sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de
las reservas que pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas
y declaraciones interpretativas a un tratado internacional,
en el curso del trámite de su aprobación, siempre que
ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio
tratado o en las normas generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o
los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado
en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de ley. No
requerirán de aprobación del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de la República en el
ejercicio de su potestad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en
los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de
derecho internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad
exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para
lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso,
en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste.
Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en
conformidad a lo establecido en el tratado internacional,
éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que
fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República
deberá informar de ello a éste dentro de los quince días
de efectuada la denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el
Presidente de la República y que tuvo en consideración el
Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado,
requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo
establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo
de treinta días contados desde la recepción del oficio en
que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare
dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro
de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá
darse debida publicidad a hechos que digan relación con el
tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la
formulación y retiro de reservas, las declaraciones
interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro,
la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la
terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el
Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de
que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los
estados de excepción constitucional, en la forma prescrita
por el inciso segundo del artículo 40.