Artículo
59.- Ningún diputado o senador, desde el CPR
momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de 24.10.1980
Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o LEY N° 20.050 Art.
comisión de los referidos en el artículo anterior. 1°
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; N° 31 D.O.
26.08.2005
ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, CPR
Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los 24.10.1980
cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con
las funciones de diputado o senador.