Artículo
60.- Cesará en el cargo el diputado o
senador que se ausentare del país por más de treinta días CPR
sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de 24.10.1980
ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado,
o el que actuare como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión
de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones
de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el
que acepte ser director de banco o de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas
actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o
por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio
de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe
como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que
ejercite cualquier influencia ante las autoridades
administrativas o judiciales en favor o representación del
empleador o de los trabajadores en negociaciones o
conflictos laborales, sean del sector público o privado, o
que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes.
Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o
intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea
la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su LEY N° 18.825 Art.
normal desenvolvimiento. único
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del Nº32 D.O.
número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus 17.08.1989
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el
cambio del orden jurídico institucional por medios
distintos de los que establece esta Constitu ción, o que LEY N° 18.825 Art.
comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. único
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por Nº33 y 34 D.O.
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no 17.08.1989
podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no
de elección popular, por el término de dos años, salvo
los casos del inciso séptimo del númer o 15º del artículo CPR
19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí 24.10.1980
contempladas.
Cesará en su cargo el diputado o senador que haya
infringido gravemente las normas sobre transparencia,
límites y control del gasto electoral, desde la fecha que
lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de
Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del
Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional
señalará los casos en que existe una infracción grave.
Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no
podrá optar a ninguna función o empleo público por el
término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de
elección popular en los dos actos electorales
inmediatamente siguientes a su cesación.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin
perjuicio de la ex cepción contemplada en el inciso segundo LEY N° 20.050 Art.
del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado. 1°
Los diputados y senadores podrán renunciar a sus N° 32 D.O.
cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida 26.08.2005
desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.