Artículo
64.- El Presidente de la República podrá CPR
solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar 24.10.1980
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior
a un año sobre materias que correspondan al dominio de la
ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias precisas sobre las que recaerá la delegación
y podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen conv enientes.
LEY N° 20.050 Art.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, 1° N°
el P
el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes
cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En
ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios
de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso
alguno, su verdadero sentido y a lcance.
A la CPR
Contraloría General de la República corresponderá tomar 24.10.1980
razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.