Artículo
74.- El Presidente de la República podrá CPR
hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en 24.10.1980
uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de
treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla
al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado con la tramitación interna de
la ley.