Artículo
86.- Existirá un Fiscal Regional en cada una CPR 80º D
de las regiones en que se divida administrativamente el D.O. 24.10.1980
país, a menos que la población o la extensión geográfica LEY N° 19.519 Art.
de la región hagan necesario nombrar más de uno. único
Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nº7 D.O. 16.09.1997
Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de
la respectiva región. En caso que en la región exista más
de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un
pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al
efecto por el Presidente de la Corte de más antigua
creación.
Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco LEY N° 20.050 Art.
años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad 1° N°
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano 39 D.O. 26.08.2005
con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio
de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales
regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que
puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.