TRIGÉSIMA. De la declaración de candidaturas para la
Convención en equilibrio de género.
En el caso de las declaraciones de candidaturas para la
elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un
partido político, pactos electorales de partidos políticos
o listas celebradas entre candidaturas independientes,
deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los
candidatos en la cédula para cada distrito electoral,
comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente,
éstas con hombres.
En cada distrito electoral, las listas integradas por
un número par de candidaturas deberán tener el mismo
número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes
fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de
uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las
listas podrán declarar hasta seis candidaturas a
Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos
anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual
regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o
más escaños.
La infracción de cualquiera de los requisitos
establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo
de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el
respectivo partido político, el pacto electoral de partidos
políticos o la correspondiente lista de candidaturas
independientes.