TRIGÉSIMA PRIMERA. Del equilibro entre mujeres y
hombres en la elección de Convencionales Constituyentes.
Para la distribución y asignación de escaños de los
Convencionales Constituyentes se seguirán las siguientes
reglas:
1. El sistema electoral para la Convención
Constitucional se orientará a conseguir una representación
equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los
distritos que repartan un número par de escaños, deben
resultar electos igual número de hombres y mujeres,
mientras que en los distritos que repartan un número impar
de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños
superior a uno, entre hombres y mujeres.
2. Se asignarán los escaños que correspondan
preliminarmente aplicando el artículo 121 de la ley Nº
18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, según lo dispuesto
en los artículos 139, 140 y 141 de esta Constitución.
3. En caso de que la asignación preliminar se ajuste a
lo señalado en el numeral 1, se proclamará Convencionales
Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos.
4. Si en la asignación preliminar de Convencionales
Constituyentes electos en un distrito resulta una
proporción, entre los distintos sexos, distinta de la
señalada en el numeral 1, no se aplicará lo dispuesto en
el numeral 3) ni en la letra d) del número 4) del artículo
121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, y se procederá de la siguiente forma:
a) Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que
deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito,
para obtener la distribución mínima indicada en el numeral
1.
b) Se ordenarán las candidaturas asignadas
preliminarmente del sexo sobrerepresentado según su
votación individual de menor a mayor.
c) Se proclamará Convencional Constituyente a la
candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a
la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente,
del mismo partido político, en caso de lista de partido
político único o pacto electoral, o a la candidatura con
mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las
listas constituidas entre candidaturas independientes, en
lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor
votación del sexo sobrerepresentado.
En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el
mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al
candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado
de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o
candidata menos votado del sexo sobrerepresentado.
Si de la aplicación de esta regla no se lograre el
equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento,
continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado
siguiente en la nómina de la letra b), y así
sucesivamente.
En ningún caso procederá reasignación alguna
respecto de los ciudadanos independientes que resulten
electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán
con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o
diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1.
En el caso de que la ciudadanía elija la opción de
Convención Mixta Constitucional en el plebiscito nacional
del domingo 25 de octubre del año 2020, serán aplicables
las normas de la presente disposición transitoria para la
elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía
para dicha Convención Mixta Constitucional.