TRIGÉSIMA OCTAVA.- Dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta reforma constitucional,
el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley
Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de
los ministros de Estado y de los diputados y senadores en
los términos que dispone el artículo 62, las que regirán
hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38
bis.
Dentro de los noventa días siguientes a la
publicación de esta reforma, el mencionado Consejo
determinará, también por una sola vez, las rentas de las
demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las
que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el
mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término,
precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores,
las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los
gobernadores regionales.
El Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la
última remuneración percibida por las autoridades ya
mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique.
Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de
Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros
establecidos en el artículo 38 bis.
El Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en
especial consideración la realidad económica del país y
el análisis de política comparada.