CUADRAGÉSIMA TERCERA. De la participación de los
pueblos indígenas en la elección de convencionales
constituyentes.
Con la finalidad de garantizar la representación y
participación de los pueblos indígenas reconocidos en la
ley Nº 19.253, la Convención Constitucional incluirá
diecisiete escaños reservados para pueblos indígenas. Los
escaños sólo serán aplicables para los pueblos
reconocidos en la ley Nº 19.253 a la fecha de publicación
de la presente reforma.
Podrán ser candidatos o candidatas las personas
indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 13 de esta Constitución. Los candidatos deberán
acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo,
mediante el correspondiente certificado de la calidad de
indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena. Para el caso de las candidaturas del pueblo
Chango, la calidad indígena se acreditará mediante una
declaración jurada según lo dispuesto en el inciso décimo
de esta disposición, o la solicitud de calidad de indígena
presentada ante la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a
un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los
pueblos reconocidos por el artículo 1º de la ley Nº
19.253.
Los candidatos deberán acreditar que tienen su
domicilio electoral en las siguientes regiones, según el
pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo
Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá
o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las
regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de
Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del
Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los
Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos Ibáñez
del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna
de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en
las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá o de
Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o
Atacameño, en la Región de Antofagasta; para representar
al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de
Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones
de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango,
en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de
Valparaíso; para representar al pueblo Kawashkar, en la
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; para
representar al pueblo Yagán o Yámana, en la Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena.
Las declaraciones de candidaturas serán individuales,
y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita,
deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres
comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante
la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un
cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253,
correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata.
También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas que no estén
inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas
también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento
veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad
indígena del mismo pueblo del patrocinado, según lo
dispuesto en el inciso décimo de esta disposición. En los
demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad,
asociación registrada u organización indígena no
registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas
que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo
del patrocinado, según lo dispuesto en el inciso décimo de
esta disposición.
El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de
asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada
ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios,
secretarios municipales o el funcionario a quien éstos
deleguen esta función, oficial del Servicio de Registro
Civil e Identificación, Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena, o directamente ante el Servicio Electoral, por
vía presencial o con clave única. Cada organización
patrocinante sólo podrá patrocinar a una candidatura.
El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que
alude esta disposición, podrá realizarse a través de una
plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral,
a la que se accederá previa autentificación de identidad.
En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la
respectiva candidatura a través de medios electrónicos.
Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral
generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma,
para efectos de la declaración de la respectiva
candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los
estándares de seguridad necesarios para asegurar su
adecuado funcionamiento.
Para efectos de garantizar la paridad, cada
declaración de candidatura deberá inscribirse designando
una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y
que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a
que eventualmente deba sustituir por razones de paridad.
Se confeccionarán cédulas electorales diferentes para
cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el
artículo 1º de la ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá
titulándose con las palabras "Convencionales Constituyentes
y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Indígenas".
A continuación se señalará el pueblo indígena al que
corresponda. En cada cédula figurarán los nombres de todos
los candidatos o candidatas del respectivo pueblo indígena.
A continuación de los nombres, y en la misma línea,
figurará entre paréntesis el nombre de el o la candidata
paritaria alternativa respectiva y la región donde se ubica
el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de
los candidatos aparecerán ordenados en primer lugar por
región y, dentro de ésta, en orden alfabético de
apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre
hombres y mujeres.
Para los efectos del ordenamiento del proceso, el
Servicio Electoral identificará a los electores indígenas
y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se
refiere el artículo 33 de la ley Nº 18.556, orgánica
constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes
disponibles en el Estado: a) nómina de aquellas personas
que estén incluidas en el Registro Nacional de Calidades
Indígenas; b) datos administrativos que contengan los
apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la
resolución exenta respectiva del Director de la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; c) nómina de
apellidos indígenas de bases de postulantes al Programa de
Beca Indígena (de enseñanza básica, media y superior)
desde el año 1993; d) Registro Especial Indígena para la
elección de consejeros indígenas de la Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena; e) Registro de Comunidades
y Asociaciones Indígenas; f) Registro para la elección de
comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de
Pascua. Dicha nómina deberá ser publicada
electrónicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta
días antes de la elección. Para los casos de las letras
a), c), d), e) y f), la información deberá ser entregada
por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al
Servicio Electoral en los plazos que éste determine; en el
caso de la letra b), la información deberá ser entregada
por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los
mismos términos.
Podrán votar indistintamente por los candidatos o
candidatas a convencionales generales de su distrito o
candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a)
los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio
Electoral como electores indígenas con arreglo al inciso
anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en
dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas
previamente al día de la elección, obteniendo una
autorización del Servicio Electoral por:
1.- acreditar su
calidad de indígena mediante un certificado de la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que demuestre
su calidad de tal, o
2.- una declaración jurada, elaborada
por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que
la persona declara que cumple con cualquiera de las
condiciones que establece la ley N° 19.253 para obtener la
calidad indígena, otorgada ante los siguientes ministros de
fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a
quien éstos deleguen esta función, oficial del Servicio de
Registro Civil e Identificación, Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena, o directamente ante el Servicio
Electoral, por vía presencial o con clave única. Las
declaraciones juradas podrán ser entregadas ante el
Servicio Electoral hasta el cuadragésimo quinto día antes
de la elección por el interesado, o la información de las
mismas deberá ser presentada al Servicio Electoral por las
demás entidades señaladas en este inciso. La acreditación
posterior no procederá para el caso de los electores
correspondientes al pueblo Rapa Nui.
Cada elector que se encuentre en alguno de los casos
señalados en las letras establecidas en el inciso
precedente, podrá sufragar sólo por un candidato o
candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su
domicilio.
Este padrón no será vinculante con el número de
escaños a elegir ni tendrá propósitos distintos que el
solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos
indígenas, en el marco del proceso de elección de
convencionales constituyentes.
Las municipalidades y la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena podrán destinar recursos y medios
logísticos para facilitar la difusión y el registro de los
electores indígenas.
Los diecisiete escaños reservados para pueblos
indígenas contemplados en esta disposición serán
determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento
cincuenta y cinco escaños a elegir en virtud de los
distritos electorales establecidos en el artículo 141 de
esta Constitución. Para estos efectos, el Servicio
Electoral deberá descontar dichos escaños de los distritos
electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores
de 18 años declaradas indígenas respecto de su población
general en el último Censo de 2017, hasta completar el
número de escaños establecido en esta disposición. Con
todo, sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y
no se descontará ningún escaño respecto de los distritos
electorales que elijan tres convencionales. Para dicho
descuento, el Instituto Nacional de Estadísticas deberá
entregar al Servicio Electoral la información respecto del
total de las personas mayores de 18 años que se hayan
declarado indígenas en el último Censo en cada distrito.
El Servicio Electoral deberá determinar en un plazo de
cinco días desde la publicación de esta reforma los
escaños que correspondan en virtud del inciso anterior.
Las elecciones de las y los representantes indígenas
para la Convención Constitucional serán en un solo
distrito en todo el país. La asignación de los escaños se
realizará de la manera que sigue:
Será electa preliminarmente la candidatura más votada
que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio
electoral en la Región Metropolitana de Santiago, o en las
regiones de Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador General
Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, serán electas
preliminarmente las cuatro candidaturas más votadas que
correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio
electoral en las regiones de Ñuble, del Biobío o de La
Araucanía. Enseguida, serán electas preliminarmente las
dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo
Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones
de Los Ríos, de Los Lagos o de Aysén del General Carlos
Ibáñez del Campo.
Además, serán electas preliminarmente las dos
candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aimara.
Para los otros pueblos, se elegirá preliminarmente a
un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la
candidatura más votada para cada uno de ellos.
Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en
la asignación final de los escaños para convencionales
constituyentes representantes de los pueblos indígenas, de
la manera que se señala a continuación:
En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas
preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al
otro en más de un escaño, operará la sustitución por la
respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente
manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor
votación cederá su escaño a su candidatura alternativa
paritaria. Dicho proceso se repetirá tantas veces sea
necesario, hasta que ningún sexo supere al otro en un
escaño.
En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos
con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el
candidato o candidata menos votado de los electos
preliminarmente será sustituido siguiendo el mismo
mecanismo señalado en el inciso anterior.
En el caso de los otros pueblos, que contarán cada uno
con un solo escaño, si sumados sus escaños en el resultado
final no se lograre equilibrio de género, deberá
corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos
votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura
paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de
género.
Para efectos de los incisos anteriores, se entenderá
como candidatura menos votada la que resultare inferior en
relación al número de votos obtenidos y el total de
electores del pueblo correspondiente.
En todo lo demás, regirán las reglas comunes
aplicables a los convencionales constituyentes.