CUADRAGÉSIMA SEXTA. De la participación del pueblo
Rapa Nui en la elección de convencionales constituyentes.
Con la finalidad de garantizar la representación y
participación del pueblo Rapa Nui en la Convención
Constitucional, de conformidad con lo prescrito en la
disposición cuadragésima tercera transitoria, sólo
podrán votar las personas que tengan calidad indígena de
dicho pueblo acreditada en el Registro Nacional de Calidades
Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena o en el Registro para la elección de comisionados
de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Podrán ser candidatos las personas indígenas que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de
esta Constitución. Adicionalmente, se deberá acreditar su
condición de pertenecientes al pueblo Rapa Nui, mediante el
correspondiente certificado de la calidad de indígena
emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
o su pertenencia en el Registro para la elección de
comisionados de la Comisión de Desarrollo de Isla de
Pascua, y su domicilio en la comuna de Isla de Pascua.
En lo que concierne al reembolso adicional de gastos
electorales para los candidatos a convencionales Rapa Nui,
se aplicará lo establecido en la disposición cuadragésima
quinta transitoria precedente.
En todo lo demás, regirán la disposición
cuadragésima tercera transitoria, en lo que sea aplicable,
y las reglas comunes relativas a los convencionales
constituyentes.