CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA. De la participación de las
personas con discapacidad en la elección de Convencionales
Constituyentes.
Con la finalidad de resguardar y promover la
participación de las personas con discapacidad en las
elecciones de los Convencionales Constituyentes para
redactar la nueva Constitución Política, de la totalidad
de las declaraciones de candidaturas de las listas
conformadas por un solo partido político o pactos
electorales de partidos políticos, se establecerá un
porcentaje mínimo del cinco por ciento del total respectivo
de candidaturas para personas con discapacidad. Para
calcular este cociente, se aproximará dicho porcentaje al
entero superior.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los
candidatos deberán contar con la calificación y
certificación señaladas en el artículo 13 de la ley Nº
20.422, a la fecha de presentación de sus candidaturas. El
Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso,
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez,
dependientes del Ministerio de Salud, deberán facilitar al
Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las
personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo
de quince días corridos a contar desde la publicación de
esta norma. Dicha información deberá ser actualizada hasta
la fecha de presentación de las candidaturas.
Asimismo, podrá acreditarse la discapacidad a través
de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de
cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación
de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el
Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que
deberá facilitar al Servicio Electoral los datos de los
asignatarios dentro del plazo previsto en el inciso
anterior.
La infracción de lo dispuesto en los incisos
anteriores conllevará el rechazo de todas las candidaturas
declaradas a la Convención Constitucional de los partidos o
pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con
estos requisitos. En caso de rechazo, se podrá corregir
dicha infracción ante el Servicio Electoral dentro de los
cuatro días hábiles siguientes a la fecha de notificación
de la resolución sobre aceptación o rechazo de las
candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 19 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios. Sin perjuicio de lo anterior, procederá
reclamación en los términos del artículo 20 del mismo
cuerpo legal.