CUADRAGÉSIMA OCTAVA. Las declaraciones de candidaturas
independientes, hayan o no sido declaradas por un partido
político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que
hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal
Calificador de Elecciones, fundada en el incumplimiento del
requisito establecido en la disposición trigésima sexta
transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas
por el director regional del Servicio Electoral que
corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que
hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el
artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005,
del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica
constitucional de Gobierno y Administración Regional,
según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse
dentro de los dos días siguientes a la fecha de
publicación de la presente reforma constitucional. Contra
esta inscripción no procederá acción, recurso o
reclamación judicial alguna.
Las direcciones regionales del Servicio Electoral
deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el
mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo
electrónico.